GASTOS DE MOVILIDAD (PARTE 2)
Por: Gerson Silva (2018)
MOVILIDADES "SUPEDITADA A CONTROL DE ASISTENCIA"
Esta modalidad normalmente se paga a determinados trabajadores para trasladarse de su domicilio hacia el centro de trabajo. (Leer más)
Estas movilidades SI están sujetas a Impuestos de IR 5ta Categoría, pero NO esta sujeto a ESSALUD ni AFP/ONP . Tampoco son computo para beneficios sociales. PERO tiene un requisito: 1) Tiene que existir un buen control de asistencia, porque si no tienes dicho control de asistencia y no haces descuentos de tardanza entonces NO califica en este tipo de movilidad, 2) que sea un importe razonable (no puede ser un importe exagerado, quizás como referencia como máximo el 10% de la RMV) y 3) Solo aplica para el traslado desde su domicilio hacia el centro de trabajo. Además, este concepto se debe declarar en el PLAME con el Código 0909 Movilidad supeditada a asistencia y se refleja en la Boleta de Sueldos del trabajador.
Estas movilidades SI están sujetas a Impuestos de IR 5ta Categoría, pero NO esta sujeto a ESSALUD ni AFP/ONP . Tampoco son computo para beneficios sociales. PERO tiene un requisito: 1) Tiene que existir un buen control de asistencia, porque si no tienes dicho control de asistencia y no haces descuentos de tardanza entonces NO califica en este tipo de movilidad, 2) que sea un importe razonable (no puede ser un importe exagerado, quizás como referencia como máximo el 10% de la RMV) y 3) Solo aplica para el traslado desde su domicilio hacia el centro de trabajo. Además, este concepto se debe declarar en el PLAME con el Código 0909 Movilidad supeditada a asistencia y se refleja en la Boleta de Sueldos del trabajador.
Artículo 19 del Decreto Supremo 001-97-TR, (No remunerativas) inciso E, dice:
El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados.
INFORME N° 046-2008-SUNAT/2B0000
Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son aquellos en los que se incurre a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no.
Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.
El monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado con la planilla respectiva), no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) de dicho artículo.
Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual.
En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas por su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. (CONTINUARÁ ...)

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