viernes, 23 de noviembre de 2018

GASTOS DE MOVILIDAD (PARTE 1)

GASTOS DE MOVILIDAD (01)

Por: Gerson Silva (2018)
MOVILIDADES "CONDICIÓN DE TRABAJO"
El tratamiento tributario de este tipo de gasto, quizas ha sido el mas ignorado por la cuantía y grado de relevancia dentro de las empresas. Sin embargo, la naturaleza de este puede provenir de distintas fuentes. El presente estudio, trataré de explicar su tratamiento en 3 partes. (Leer más)


MOVILIDADES "CONDICIÓN DE TRABAJO"
Esta movilidad se paga con la finalidad de que el trabajador realice su trabajo y depende mucho de sus funciones. Generalmente esto aplica para el personal que está en constante desplazamiento: Vendedores, tramitadores, procuradores, etc. Dicha movilidad es un concepto NO REMUNERATIVO, osea que no forma parte del calculo de ningun beneficio social (CTS, Gratificación), ni tampoco afecto a Impuestos (Essalud, 5ta Categoría, ONP, AFP); es gasto deducible para la empresa siempre en cuando cumpla con determinados requisitos y límites. Además, este concepto debe declararse en el PLAME con el Código 0917 "Condición de trabajo" y consecuentemente debe reflejarse en la Boleta de sueldos del trabajador. 

Artículo 19 del Decreto Supremo 001-97-TR, inciso I, (Conceptos no remunerativos) dice:
Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

Articulo 37 Inciso A1 del TUO de la Ley del IR (Gastos deducibles), que dice:
Los gastos por concepto de movilidad de los trabajadores que sean necesarios para el cabal desempeño de sus funciones y que no constituyan beneficio o ventaja patrimonial directa de los mismos. Los gastos por concepto de movilidad podrán ser sustentados con comprobantes de
pago o con una planilla suscrita por el trabajador usuario de la movilidad, en la forma y condiciones que se señale en el Reglamento. Los gastos sustentados con esta planilla no podrán exceder, por cada trabajador, del importe diario equivalente al 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual de los trabajadores sujetos a la actividad privada. No se aceptará la deducción de gastos de movilidad sustentados con la planilla a que se
hace referencia en el párrafo anterior, en el caso de trabajadores que tengan a su disposición movilidad asignada por el contribuyente.

Los requisitos del contenido y forma del llenado de la Planilla de Movilidades se encuentran en el Artículo 21° Inciso V del Reglamento IR

INFORME N° 046-2008-SUNAT/2B0000
Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta son aquellos en los que se incurre a efecto que los trabajadores puedan desplazarse de un lugar a otro, con la finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad del empleador, sea utilizando sus propias unidades de transporte o no. 

Los gastos de combustible, mantenimiento, reparación, llantas, seguro, SOAT, entre otros, en los que pueden incurrir los trabajadores que laboran con sus propias unidades de transporte, no constituyen gastos de movilidad ni tampoco son gastos incurridos en vehículos automotores deducibles al amparo de los incisos a1) y w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente.
El monto entregado al trabajador que exceda el límite establecido en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (4% diario de la Remuneración Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado con la planilla respectiva), no puede deducirse a título de gastos incurridos en vehículos automotores a que se refiere el inciso w) de dicho artículo.

Los importes entregados a los trabajadores por concepto de gastos de movilidad no constituyen retribuciones por servicios personales y, por ende, no califican como rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración Mínima Vital Mensual.
En caso los trabajadores empleen sus propias unidades de transporte para realizar las funciones y labores asignadas por su empleador, ello no constituye una cesión de bienes a este último, por lo que no se configuraría el supuesto para aplicar la renta presunta contenida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  (CONTINUARÁ ...)

No hay comentarios.:

Publicar un comentario